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Trade | Modificaciones en el ejercicio de la actividad turística

El Turismo en el Proyecto de Ley Omnibus que llega al Congreso

El Presidente de la Nación, Javier Milei, envió al Congreso de la Nacion un Proyecto de Ley Omnibus, con 664 artículos y modifidaciones, entre los cuales incluye modificaciones para las leyes que rigen la actividad turística y hotelera.

28.12.2023 06:07 |  HSM Realizaciones | 

Aqui el detalle de los artículos -(del 475 al 496)-  que involucran la actividad, respecto a la Ley 25997 y la Ley 25599.

CAPITULO II - TURISMO

ARTÍCULO 475.- Derógase la Ley N° 17.752, de Promoción de la construcción de hoteles de turismo Internacional.

ARTÍCULO 476.- Derógase la Ley N° 21.056, de Promoción del turismo por medio de líneas de transporte.

ARTÍCULO 477.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.997 de Turismo.

ARTÍCULO 478.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.
Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.
Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.
Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.
Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.”

ARTÍCULO 479.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:
a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;
g) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;
h) Promover una conciencia turística en la población;
i) Administrar el Fondo Nacional de Turismo;
j) Impulsar e incentivar las inversiones privadas con propósito turístico en nuestro país, tanto nacionales como extranjeras.”

ARTÍCULO 480.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:
a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las distintas tipologías y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;
d) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;
e) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;
f) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;
g) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;
h) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;
i) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico.”


ARTÍCULO 481.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz, pero sin voto;
c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;
d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;
f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;
g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
h) Desarrollar aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.”

ARTÍCULO 482.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación;
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
d) Los aportes del sector privado;
e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.”

ARTÍCULO 483.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.997 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para disminuir el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 24 de la presente Ley.”


(Ver Ley 25599 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25599-75087/actualizacion)
ARTÍCULO 484.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 25.599 de Turismo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las agencias de viajes turísticos que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil.”

ARTÍCULO 485.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.”

ARTÍCULO 486.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las agencias de viajes que operen con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:
a) Personal de la empresa -casa central y sucursales- que atenderá, en al ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;
b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes.
c) Programas ofrecidos. Breve síntesis de los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;
d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;
e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa;
f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;
g) Una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.” ARTÍCULO 487.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 25.599 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.
El incumplimiento de los deberes antes mencionados, será sancionado con una multa de hasta MIL (1000) UVAs.”

ARTÍCULO 488.- Incorpórase como artículo 12 de la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Si por razones de fuerza mayor fuese imposible la utilización de alguno de los servicios previamente contratados, la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría al establecido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el usuario podrá optar por la rescisión del contrato debiendo la agencia reintegrar el monto total de los servicios incumplidos.”

ARTÍCULO 489.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 25.599 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar la sanción de cancelación del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 16 bis y subsiguientes.
Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 6. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada.”

ARTÍCULO 490.- Incorpórase como artículo 16 bis a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 bis.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará al sumariado concediéndole plazo de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.
Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio real del responsable del certificado del artículo 1.”

ARTÍCULO 491.- Incorpórase como artículo 16 ter a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 ter.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de aplicación dictará la resolución pertinente.”

ARTÍCULO 492.- Incorpórase como artículo 16 quáter a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quáter.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.
En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la Cámara Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.”

ARTÍCULO 493.- Incorpórase como artículo 16 quinquies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 quinquies.- La acción para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.”

ARTÍCULO 494.- Incorpórase como artículo 16 sexies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 sexies.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.”

ARTÍCULO 495.- Incorpórase como artículo 16 septies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 septies.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial o administrativo.”

ARTÍCULO 496.- Incorpórase como artículo 16 octies a la Ley N° 25.599, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 octies.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que tal sanción quedó firme.”